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Fallos: 191:392 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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E m FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
O bien la existencia de este último peligro, que nuestra O historia documenta con una experiencia dolorosa, al cona signar la implícita negación del derecho de reunión E cuando tuviera por fin recomendar o proponer a la CO consideración de otros hombres cualquier sistema políu tico mediante el cual la vida, el honor o la fortuna de FO los argentinos, o de los extranjeros domiciliados en el ba país, llegara a quedar a merced de algún gobierno o persona.

E Para tal supuesto el derecho de reunión no puede CO existir, pues resultaría por demás contradictorio que E aquél sc emplease en destruir aquello mismo que con tanto trabajo edificaron los constituyentes, amasando el sufrimiento y el esfuerzo de varias generaciones de E argentinos.

PA Carecería, en efecto, de fin lícito, toda reunión cuya A -— finalidad consistiera en suplantar el régimen de libertad hi reglamentada adoptado en la ley fundamental por el 1 de la dictadura o tiranía que constituye su negación.

CY del mismo modo que no se compadecería el derecho E de petición con la amplitud de ejercicio que lo llevase y hasta el punto de solicitar que el Congreso otorgara al + P. E. la suma del poder público, tampoco sería admisible y legítima la remión que a la larga se propusiera CO igual objeto. El art. 29 representa dentró de la Constitución un obstáculo legal insalvable. La solución conE traria importaría olvidar que históricamente la Constiñ tución significó una clara y decidida reacción contra la E tiranía, a la cual ninguno de sus redactores pensó que E: pudiera nunca volverse sin caer en la traición a las E instituciones, como así lo dijeron en el propio instruRe mento.

b Que, aun siendo exacto que la pena del art. 29 de la Constitución, repetida por el art, 227 del Código PeBer La h E

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-392

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