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Fallos: 191:391 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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tenidos fueron condenados a diversas penas por infracción a los arts. 1° y 3 del edicto sobre reuniones públicas, y, apelada dicha resolución únicamente por María Elena Alvarez de Schuster, fué confirmada por el señor juez en lo correccional, que rechazó la defensa de inconstitucionalidad del edicto policial aplicado, por lo eual el señor defensor interpuso recurso extraordinario para ante esta Corte, que le ha sido concedido.

Que el señor defensor, en su oportunidad, sostuvo la inconstitucionalidad del edicto policial aplicado, y al deducir el recurso se funda en que: a) el señor jefe de policía no tiene facultad para dictar edictos; b) que el edicto invade facultades propias del Poder Legislativo; €) que su aplicación al caso suprime el derecho de reunión. Invoca los arts. 28, 29, 31, 33 y 67 de la Constitución Nacional.

Que el derecho de reunión presupone la existencia de una causa lícita como requisito indispensable para su ejercicio. No revestiría el señalado carácter legal, la actividad conjunta que eontradijera las normas de la moral social o personal o la que intentara suprimir las libertades individuales aseguradas a los habitantes de la República por el capítulo primero de nuestra Carta Fundamental y sin cuyo ejercicio efectivo el hombre estaría inhabilitado para eumplir con dignidad su misión terrenal; 0, por último, la que conspirara contra la libertad política porque habiéndose otorgado ésta como único medio conocido de asegurar la libertad civil, a la larga la desaparición de aquélla acarrearía el uvasallamiento de la última. Edicto del 19 de febrero de 1940, art. 1, inc. b; arts. 2 y 3; edicto del 25 de junio de 1941, arts. 9 y 10; fallo de novbre, 17 p/pdo, in re Armando Arjones.

Que el art. 29 de la Constitución Nacional traduce

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-391

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