gro y Barón de Río Negro) la cuestión de derecho federal relativo a la falta de derecho de la parte demandada a oponerse al registro de una marca que, según se sostiene, no entra en la especialidad para la enal ha sido registrada la marca Barón de Río Negro, Que tanto la sentencia de primera instancia de fs, 194 enanto la de la Cámara Federal de fs. 230, rechazan la demanda sólo por razones de heeho: la posibilidad de confusión entre las mareas, según la primera, y la manifiesta confundibilidad, según la segunda, pero sin pronmnciarse sobre lá cuestión federal referida en el anterior considerando.
El caso es, pues, análogo, en enanto a la procedencia del recurso, al resuelto in re Hernández v. Alba Fallos: 189, 224) sin que sea óbice a su concesión la cireunstancia de que la sentencia haya omitido pronunciarse acerea de la enestión federal sometida a su decisión. Puesto que, según sea la interpretación que se dé al art. 8, procederá o no desestimar la oposición al registro de la marca solicitada.
En su mérito, se declara la procedencia del reeurso de acuerdo al art. 14, ine. 3, de la ley N° 48 y 6" de la :
ley N° 4055. Autos y a la oficina a los efectos el art.
8" de la ley N° 4055, Señálanse los días lunes y jueves o el siguiente día hábil si alguno de aquéllos no lo fuere para notificaciones en Secretaría. Notifíquese y repóngase el papel.
Ronerro Reretro — AxTosio Sacanxa — B. A. Nazar Axcuonesa — PF. Ramos Meuría,
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:33
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