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Fallos: 191:285 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 285 condición de sus padres y demás cireunstancias de hecho que resultan de la causa y conforme al criterio con que ha juzgado casos semejantes —v. Fallos: 183, 247— esta Corte Suprema considera justo y prudente elevar a cinco mil pesos la suma fijada en la sentencia recurrida.

Que en cuanto a los intereses, es de advertir que lo dispuesto en el art. 509 del Código Civil no rige en materia de actos ilícitos. Así resulta del texto del mencionado artículo, referido a los obligaciones convencionales; de los antecedentes del mismo — Maysz, Derecho Romano 4 264; Govena, Concordancias, art, 1007— y de la nota respectiva del Codificador y del anteproyecto de Bibiloni, pág. 9, t. II, N° 3 agregado al N° 509. Y.

Sruovia, nota 12 al art. 509; Cono, Obligaciones, No 94. Tal es, por otra parte, la orientación que desde Gpocas anteriores a nuestro Código Civil han seguido y mantienen actualmente la doctrina y la jurisprudencia francesa —v. Avnny y Rav, $ 354; Bavnky LACANTINEE y Banos, Obligaciones, t. 1 N" 473, y t. 4" N" 2878; Demoromne, t. 31, Nros. 476 y 685; Lavnewt, t. 20, N" 523; Mazeavp, t. 3", Nros, 2272 y 2206 y sigtes.; PrawioL y RiPenr, t. VI, NÍ 682, nota 1.

Siendo así y de acuerdo con los principios establecidos por el Código Civil para la reparación de los daños causados por los netos ilícitos —arts. 1069, 1109 y concordantes— procede concluir que el responsable de un acto ilícito debe pagar intereses moratorios sobre la suma en que se fije el monto del daño por el tribunal a partir de la fecha en que el mismo se ha producido, que en el presente caso coineide con la del accidente.

En su mérito se confirma la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda y se la reforma en lo relativo a la suma que se fija en cineo mil pesos moneda nacional y a los intereses que deberán liquidarse a partir

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-285

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