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Fallos: 191:27 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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"A los efeetos de esta ley —dice— entiéndese por transacciones comerciales aquellos actos que, efectuados dentro de las actividades comerciales, de la producción y de la industria, tienen por objeto: a) La venta o locación de mercaderías, de derechos y de inmuebles (en cuanto éstos puedan considerarse objetos de comercialización) ; y b) La prestación o locación de servicios a título oneroso".

La transformación de una sociedad colectiva en anónima con el agregado que las acciones deben distribuirse entre los constituyentes de la primera y que tasta su completa integración deben ser nominativas, intransferibles sin expresa autorización del directorio (art. 6 de los Estatutos, fs. 3 del expediente administrativo) ; sin duda no constituye ni venta o loeución de mercaderías, derechos, ete., ni locación de servicios.

Que cualesquiera sean las palabras empleadas por uno o más legisladores en el debate parlamentario, no cabe hacer uso de la interpretación de la ley cuando ella es clara y sobre todo cuando se pretende ampliar el campo del gravamen fiseal que el art. 17 de la Constitución Nacional interdice a otros poderes que el Legislativo.

En su mérito y concordantes de primera y segunda instancia, se confirma la sentencia de la Cámara Federal de Rosario. Hágase saber y devuélvanse en su oportunidad.

Ronerro Rererro — ANTONIO Sacarxa — B. A. Nazar AxcuoreNa — F. Ramos Mesía,

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-27

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