iniciarse con la radiención ante la Gereneia, de la previa reelamación administrativa instituida por el art. 41, después de la cual, si transcurridos cuatro meses desde su iniciación, la Gerencia no dicta resolución, el recurrente puede optar entre esperar la resolución que deje expedita la vía judicial, o deducir de inmediato, de acuerdo con el art. 42, apartado segundo, dentro de los 15 días, la demanda contenciosa de repetición.
En el sub lite, en cuanto ha mediado resolución administrativa previa a fin de evitar que ella quedará firme, pasendo en autoridad de cosa juzgada, los actores debieron, dentro del perentorio término de quínee días establecido por el urt 49, veurrir ante la justicia a deducir la correspondiente demanda contenciosa, De las constancias del expediente administrativo, consta que, los uetores fueron notificados como lo dispone el art. 34 de la ley 11,653, en fecha 5 de enero de 1939, sin que hayan deducido dentro del término lezal, la demanda contenciosa neeesaria para impedir el efecto definitivo de la resolución odministrativa, Al ser perentorio el término del nrt. 42, es indudable que el dereeho de los actores para demandar, ha cadueado.
Que con respecto al escrito que fuera presentado ante la Gerencia, en marzo 30 de 1939, promoviendo idéntica cuestión a la resuelta anteriormente y que provoeara la resolución administrativa que se pretende tomar como base para la inter posición de la demanda sub /íte, no puede comportar el efeeto de inhabilitar la autoridad de la cosa juzgada de la resolución de fecha octubre 27 de 1938, que debió servir de base para ocurrir ante la justicia.
Si las pretensiones de los actores pudieran encontrar apoyo judicial, consecuencia neeesaria de ello sería la de que el carácter perentorio del término del art, 42 citado para deducir Ja demanda contenciosa, no tiene sentido ni vigencia.
Producido el pago que da lugar a la repetición, puede el interesado, si así lo desea, demorar su reclamación hasta el límite de la prescripción de la acción (art. 24 eit.), pero una vez puesta en ejereicio la acción mediante la previa reelamación administrativa, es indudable que la interposición de la demanda queda sujeta al perentorio término de quines días previsto por el art. 42, so pena de cadueidad del derecho y de la acción. En el sub lite, al no haber ocurrido en término los — a deducir la demanda, el derecho y la acción han caduendo.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:29
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