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Fallos: 191:145 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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| DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 185 nido en los arts. 2315 y 2316 inspirados por el mismo Marcanf t. II, núms. 950 y 352). | Así el art. 2915 establece que las cosas muebles se convierten en inmuebles por aecesión física, si concurren estas circunstancias: 1 que se encuentren realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo; 2? que esa adhesión tenga el ° carácter de perpetuidad. Como se establece en el art. 2316 que hay aecesión moral (o por destino) cuando las cosas muebles, aunque no estén físicamente adheridas al fundo, "se encuentran puestas intencionalmente, como aecesorias de un inmueble"° en el concepto que de cosas accesorias se da en el art, 2328, °Los objetos que por sí mismo son mobiliarios —expresa Mancapé eitado— no pueden convertirse en inmuebles sino por su aecesión n un inmueble, por una unión intencionalmente perpetua con este inmueble. Y puesto que esta necesión es el principio EN causa eficiente de la inmovilización, se sigue que, cua: es física y real, el objeto se convierte realmente en inmueble y, pa A al contrario, la accesión no es sino moral, intelectual o ficticia, el objeto no se inmoviliza sino intelectual y ficticiamente, Deben, pues, reconocerse como inmueble por su naturaleza (por aecesión física, según nues tro Código) todos los objetos físicamente sujetos a un fundo "4 perpetuelle demeure". Este concepto de la "perpetuidad" no está puesto en el sentido absoluto de lo inmutable y definitivo sino en el relativo de permanencia o durabilidad, por contraposición a "provisorio" o "temporario" que expresan los "e 2319 y 2322, Conf. Sarvar Part. Gral. N 1568 3° Ed.).

Este concepto de la perpetuidad ha sido elaramente precisado por DemoromBe (t. IX, núm, 200), Es —dice— el des tino que une al mueble con el inmueble que los confunde en la misma mano, de tal manera que aquel que tenga el inmueble tendrá por eso mismo también el mueble; es este destino permanente, perpetuo el que imprime ficticiamente al mueble la naturaleza inmobiliaria del fundo. ""Los inmuebles solos, y si se pudiera decir, desnudos, no podrían evidentemente rendirnos los servicios que les pedimos en la sociedad en que vivimos, en el estado de nuestras costumbres y de nuestros hábitos agrícolas, comerciales e industrinles". "Es necesario adornarlos, revestirlos de ciertos objetos mobiliarios que son indispensables para que su destino se cumpla: para que el suelo produzca las cosechas, para que una usina funcione, para que una cosa sea habitable, y es por consiguiente muy

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-145

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