10 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dedueido el actor su recurso de inaplicabilidad que funda en los motivos expresados en el escrito de fs. 462.
IL. Alega el apelante que las defensas opuestas por el eje.
eutado bajo el rubro de la excepción de falsedad e inhabilidad de título eran cuestiones de fondo reservadas para el juicio ordinario e impropias del procedimiento ejecutivo: por lo que la sentencia de la Cámara infringía los arts, 502 y 511 del €, de Proc. al tomarlas en consideración y pronunciarse sobre el carácter confiseatorio de la contribución que se cobra La cuestión ha sido ya examinada por esta Corte y resuelta en sentido adverso al recurrente (Fallos, See, 14:, t. TI, pág. 287).
Se ha dado en decir que toda enestión extraña a la falsedad ext rna de título y a las condiciones ejeentivas del mismo, es cuestión °"de Into conocimiento" que no se aviene con la sumariedad del juicio y que, debe ser excluida de la excepción de falsedad e inhabilidad.
Hay argumentos que no tienen en verdad otra virtud o fuerza eonvietiva que la del impresionismo de las frases que los traducen, Un juicio es sumario no tanto por la limitación de las defensas que dentro de él se permiten al demandado, cuanto por la especialidad y brevedad de sus trámites. El juicio ejecutivo lo es, porque se sigue por trámites que no son los del juicio ordinario; porque las excepciones deben ser opuestas dentro del terecro día del emplazamiento (art. 499 del C. de Proc.) : porque el término de prueba es de diez días (Art.
503): porque no hay alegatos y la sentencia ha de dictarse también en breve término (art. 508): porque la apelación es limitada (arts. 512 y 540): Porque, aún recurrido el fallo de 1° Instancia, puede ser enmplido de inmediato, si el ejeeutante da fianza ( Arts, 512 y 517).
En cuanto a las excepeiones que se permiten al ejeentado, pueden ser más o menos numerosas, sin que por eso se altere o desnaturalice el earúeter sumario del juicio. Códigos Procesales hay, como el de Mendoza (Art. 724) que admite un mayor número de excepciones que el art. 502 de nuestro cá dire: o como el de Santa Fe (art, 846) que permite oponer las excepciones dilatorias y perentorias del juicio declarativo u ordinario, Lo mismo el de Tucumán (art. 249).
No se ve, en verdad, por qué la prueba de la falsedad material del documento que se ejecuta ha de ser fuetible dentro de la ejeeución y no ha de serlo la de falsedad de la causa, que, a veces, puede resultar de un contradocumento; ni se aleanza
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:140
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