DE JUSTICIA DE La NACIÓN 109 Por todo lo enal, pide el rechazo de la demanda, con costas.
Considerando: Que en enanto al desconocimiento efeetuado al contestar la demanda, acerca del pago bajo protesta de los derechos que se enestionan, cabe expresar que tal nega= tiva aparece desvirtuada por las constancias del escrito inicial de la gestión administrativa, presentado en febrero 15 de 1937, en el que, después de enunciarse los fundamentos porque se resiste el pago, se concluye pidiendo se tenga presente que dieho pago se efectúa bajo protesta y reserva de reclamar su devolución, Lo expuesto sirve para deelarar vigente la aeción de repetición intentada por la netora, Que a estar a lo expresado en la demanda, el actor se limita a impugnar los términos del decreto reglamentario de enero 7 de 1937, en virtud del enal obló el impuesto cuestionado, a fin de que su pago sea regulado por el decreto de marzo 18 del mismo año, de acuerdo con la redueción hecha de la tasa impositiva antes aplicada, reconociendo en cuanto a la ley que reglamentaba, que si texto fué el mismo, antes y después de ambos decretos del Poder Ejecutivo.
Que atento a que la validez del gravamen creando por el deereto del Gobierno provisional, de enero 18 de 1932, posteriormente legalizado por la ley N° 11.552, en su art. 19, apartado 24, no ha sido materia de impugnación, y debiendo tenerse por sentado el principio de derecho público, según el cual los impuestos sólo son exigibles en el monto que la ley de su creación establece (art. 17 de la Constitución Nacional), la proecdencia o improcedencia de In seción sub lite debe bus carse en el propio texto de la ley y no en el de deeretos que se estimen contradietorios en razón de las diferentes tasns impositivas que han fijado, Que según lo establece el art, 1° del régimen fiscal de los seguros, integrantes de la ley Ne 11.582, por el que se crea el impuesto sobre las seguros contratados en el extranjero, "los seguros sobre personas, bienes, cosas, muebles, inmuebles o semovientes que se encuentran en la República o están destinados n . hechos por aseguradores radicados fuera del país". pagarán el impuesto signiente: a) 7 sobre las primas de seguros generales; 2 sobre las primas de vida.
Par establecer si la repetición pretendida por el actor, que ealifica de justa, es proeedente, por estar eneuzdrada en los términos del decreto del Poder Ejeentivo, de fecha marzo 18 de 1937, enyo texto obra a fs. 23, se hace nepesario examinar si el mismo armoniza con el texto legal antes citado.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:109
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