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Fallos: 191:108 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA lo abonaron, La crítica de semejante protedimiento se hace por sí sola.

La devolución del exceso abonado procede evidentemente.

La ley, en efecto, en virtud de la cual se eobra el impuesto, es la misma antes del decreto de enero 7 de 1937 y después del deereto de marzo 18 del mismo año. Si las normas fijadas por el deereto del P. E, del 7 de enero fueron consideradas equivocadas por el mismo P. E,, que ha reetificado su eriterio, es evidente que las sumas que se han cobrado anteriormente lo han sido indebidamente y en consecuencia, el impuesto en la L, forma en que se ha cobrado es ilegal y además inconstitucional, en primer tórmino porque no puede haber impuesto sin ley, conforme a lo establecido en el art, 17 de la Constitución, y en segundo, porque es repuenante también al principio de igualdad establecido en el art. 16.

Por todo lo expuesto, solicita se condene a la Nación n devolverle la suma de $ 25.749,75, con más sus intereses y costas, Que el representante de la Nación, contesta la demanda manifestando que el decreto del Gobierno provisional de 1932 y la ley N" 11,552 que lo ratifieara, establecía con toda elaridad la forma en que debía aplicarse el impuesto a los segmiros, Ahora bien: las compañías aseruradoras demoraron indebidamente el pago del referido impuesto sobre la hase de interpreL taciones que determinaron los deeretos del 17 de enero de 1937 y 18 de marzo del mismo año.

Por el primero de ellos, se exoneraba del pago de mnltas a las compañías aseguradoras y se les fijaba un plazo de 30 días para acogerse a ese beneficio, La actora, obrando con muy buen eriterio y haciendo 150 de esa exención, abonó el impuesto que resimente eorrespondía, Con ello, el pago quedó finiquitado y terminada toda cuestión sobre el partientar salvo la que podía deducir por ilegalidad e inconstitucionalidad del referido deereto del Gobierno provisional y ley N" 11,552, Sobre un pago que, como se expresa más arriba, debió efeetuars° con anterioridad a los deeretos mencionados, y que fué hecho en forma definitiva, la netora pretende una mueva revisión totalmente improcedente desde que además de significar la revisión de un acto jurídico terminado, implicaría La apliención del principio de la retroactividad de las disposició» y nes administrativas, lo que resulta inaceptable.

Por otra parte, el aleance del decreto del 18 de marzo de 1957, ha sido fijado por el mismo Poder Ejecutivo.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-108

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