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Fallos: 191:102 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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del art. 30 de la ley N° 11.287, por considerarlo violatorio de los arts. 4, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Nacional —fs. 59.

El representante de' Consejo Nacional de Educación admitió que la impugnación fuera substanciada, sosteniendo la validez del mencionado precepto legal. Y la Cámara Civil Segunda resolvió la cuestión en forma definitiva, aprobando la liquidación —fs. 78— sentencia contra la cual se ha interpuesto y concedido el recurso extraordinario —fs, 79 y 80.

Que en esas condiciones, la regla solve el repete establecida por esta Corte Suprema en atención a la necesidad de no entorpecer la regular percepción de la renta pública —Fallos : 188, 281 y los allí eitados— earece de aplicación y no obsta a la procedencia del recurso extraordinario —Fallos: 184, 5.

Que, por consiguiente, dicho recurso ha sido bien concedido y así se declara —art, 14, ine. ?, ley N" 48.

b) En cuanto a las cuestiones federales en que se funda el recurso:

Que la objeción referente a la violación del prineipio de igualdad asegurada por el art. 16 de la Constitución Nacional, ha sido examinada por esta Corte Suprema en diversos casos y decidida siempre en sentido contrario al que sustenta el apelante —Fallos: 190, 159 y los allí citados.

Que con arreglo a la liquidacion cuestionada el impuesto sucesorio absorbería el 18 del monto de los bienes existentes en el país —fs, 78.

Aun cuando se trate de un tributo elevado, no restringe los derechos de propiedad y de testar en términos tales que autorice en el presente caso una conclusión y semejante a la alcanzada en el de la sucesión Félix Lora —JFallos: 190, 159—. Es, en cambio, aplicable el criterio sustentado en Fallos: 153, 46.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-102

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