Cámara Federal de la Capital que, confirmando las resoluciones del Juez Federal y de la Aduana de la CaPital, impone multa al recurrente por falsa denuneia en un documento de importación de tenazas para gasista; y Considerando :
1) Que la pena aduanera se funda en una resolución ministerial de 20 de septiembre de 1938 que exeluye de la franquicia del art. 3 de la ley N° 11.588 y decreto reglamentario N" 42 de 10 de marzo de 1933, a las herramientas liberadas de derecho, que sean viqueladas; Sommaruga que denunció tenazas de hi.cro para gasista respecto de tenazas de hierro niqueladas, sostiene que la ley, en su letra y en su espíritu, comprende en la franquicia a las herramientas que sólo tienen, como un aceesorio, una enpa de niquel que no cambia ni su naturaleza ni su destino; y sostiene, asimismo, que una resolución ministerial no puede reglamentar la ley restringiendo sus alcances. Es indudable, entonces, que se trata de la interpretación de la ley nacional N° 11,588 y que ella ha sido hecha, en las instancias anteriores, en forma que contraría el derecho del recurrente, quien en debida oportunidad y forma planteó el caso federal —fs. 30—; por lo que, de acuerdo con el inc. 3 del art. 14, de la ley N" 48, se declara procedente el recurso, 11) Que la ley N" 11.588 de junio 30 de 1932 declara libres del derecho de importación las ° herramientas de hierro y acero para artesanos" —art, 3, párrafo 3—, entre cuyas herramientas se comprenden como es natural, las tenazas para gasistas y toda la enestión legal consiste en saber si una ligera capa de níquel — encaminada u evitar una rápida oxidación —fs. 40 y
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:61
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