teriormente, se funda, en este caso, en la interpretación que se le da a las leyes N° 3871 y 9478 y al valor que so le atribuye para resolver el pleito, pero como estas leyes, según se ha demostrado, no tienen valor decisivo, ni relación directa con la decisión, fluye con claridad que la cuestión constitucional carece de objeto y queda reducida a una simple cuestión abstracta que la Corte no debe resolver. Fallos: t. 182, pág. 276; £. 183, pág.
385.
Por estos fundamentos, de conformidad con lo dietaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declaran mal concedidos los recursos extraordinarios, Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen, donde deberá ser repuesto el sellado.
Roserro Reretto — ANTONIO Sa
GARNA — Luis Lixares — B,
A. Nazan ANCHORENA — F.
Ramos Mesía.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:602
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