su acción, que no había nulidad absoluta en la concesión de la marca "Bersaglieri"" porque, en 1909, no existía ley que prohibiera el uso de emblemas extranjeros; porque el decreto de 1915 no tiene valor de ley para que el orden público se invoque contra derechos adquiridos —art. 5" del Código Civil—; y porque la renovación de una marea concedida y registrada —que es propiedad inviolable, art. 17 de la Constitución— no es derecho nuevo sino conservación del derecho anterior (Escrito de demanda de fs. 4). En términos tales, resulta patente la procedencia del recurso interpuesto y concedido desde que Piccardo invoen un derecho nacido al amparo de una Jey nacional tal como esa ley era invariablemente interpretada a la época de su macimiento y la cual no ha sido derogada por otra ley, y como el fallo apelado es contrario al derecho que se invoca como fundado en dicha ley, el ine. 3" del art. 14 de la ley N° 48 define el caso favorablemente, sin necesidad de hacer referencia a la constitucionalidad de la dicha ley que se contempla en el inc. 1". Por lo demás, como se ha dicho, Piccardo sostiene que el decreto de 1915 es inconstitucional en cuanto pueda referirse a renovaciones, porque afectaría derechos adquiridos de propiedad. El recurso es procedente y así se declara.
III) Entrando al fondo del asunto, procede recordar que la marca disentida fué acordada conforme a los recaudos de la ley N° 3975 y su reglamentación y que ningún precepto de dichos estatutos prohibía expresamente el uso de los emblemas extranjeros como marea de fábrica o de comercio. No puede, en consecuencia, decirse que el respectivo registro y sus renovaciones —durante el período de treinta años— importaran violación estricta de la ley y consecutiva nulidad
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:46
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