Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 190:434 de la CSJN Argentina - Año: 1941

Anterior ... | Siguiente ...

La suma de $ 196 mensuales que el actor reelama en la demanda, representa la diferencia existente entre las dos liquidaciones correspondientes a los deeretos de 1929 y de 1933 —fs. 19, exp. adm.—.

Que el art. 16 del presupuesto del año 1929 no fué una disposición de carácter permanente ni alteró el régimen del retiro militar incorporando al texto del art.

14, enpítulo IV, título TIT de la ley N° 4707 que lo rige, ningún nuevo elemento de juicio o requisito para acordarlo. Antes y después de la sanción del susodicho art.

16, se tomaba como punto de partida para determinar el haber de retiro el total de la retribución que pereibía el militar en actividad de servicio y que comprende, además del sueldo sin suplemento por antigiiedad, la ayuda de costas y el prest; esto es, aquél determina la forma en que se liquidarán los haberes de retiro en función del tiempo, del sueldo y de otras asignaciones complementarias, pero el sueldo y estas últimas, como es obvio, deben consignarse anualmente en la ley de gastos, Que el presupuesto es anual —art. 67, ine. 7 de la Constitución Nacional— y puede el Congreso aumentar o disminuir, con arreglo a su sabidurín y disereción, los emolumentos con que se retribuyen los servicios de los funcionarios públicos. En cambio, las le yes orgánicas del ejército no tienen término señalado a su duración y continuarán en vigor hasta que el Congreso las modifique o derogue, Que regularmente, salvo entegórica manifestación en contra, ana ley anual no puede decirse que modifique a otra ley orgánica o permanente sino durante el término de vida de la primera y mueho menos cuando, como ocurre en el censo objeto de examen, el art. 16 «de la ley de presupuesto del año 1928 no agrega ni modifien nada al contenido de la ley N" 4707 y únicamente signifien,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 190:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-434

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 190 en el número: 434 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos