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Fallos: 190:371 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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ra sustentarlo; o la cuestión federal propuesta es ajena alos puntos decididos en la sentencia, u obviamente ineficaz para modifiearla, viene a faltar entre ambos la relación direeta e inmediata que exige el art. 15 de la ley N° 48, para la procedencia de la apelación extraordinaria —v. Fallos: 177, 390, consid. 2"; 187, 534; 188, 120; 189, 391; v, también Ronertsox y KInkmam, Jurisdiction of the Supreme Court of the United States, pág. 100—.

Que eso es, desde luego, lo que acontece en el caso, con la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, invocada en el otrosí de fs. 31 de losautos elevados por vía de informe, Porque la vinculación que aquélla pudiera tener con el supuesto planteado en la demanda, no subsiste con referencia al pronunciamiento reeurrido, que se basa en razones de derecho común y en la apreciación de hechos, como son los que la sentencia analiza para concluir que ha existido donación válida de las tierras motivo del pleito, los que bastan para hacer inoperante la garantía constitucional alegada.

Que la pretensión del recurrente de que la sentencia del alto tribunal local es infundada en derecho —'"fallo sin espina dorsal jurídica" (sic) fs. 27— no es suficiente para actualizar la vinculación con el caso del art. 17 de la Constitución citado, como quiera que los hechos y el derecho que el pronunciamiento apelado aplica (entre los cuales, 'a doctrina de precedentes de esta Corte — Fallos: 181, 257 y otros) alejan toda idea de que pueda tratarse de una decisión arbitraria, sin más fundamento que la voluntad de los jueces que la han dictado. Por lo demás, el decidir sobre la existencia de casos tales, es del resorte exclusivo de esta Corte —Fallos: 189, 306 y 381 entre otros—.

Que igual cosa cabe decir de los arts. 16 y 18 de

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-371

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