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Fallos: 190:375 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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definitiva— ni la acusación ni la defensa objetan en el curso posterior del juicio, la intervención originaria de la justicia federal, ni plantean cuestión alguna respecto a la interpretación de las normas nacionales invocadas por el vocal disidente.

Que ello supone necesariamente la aceptación por las partes del criterio de la mayoría del tribunal en el auto de fs. 15, que los inhabilita luego para intentar el recurso extraordinario sobre la base de la posible inteligencia contraria de las normas en cuestión —v. Fallos: 110, 210; 153, 319; 158, 299; 187, 409; 189, 124, consid, 5—.

Que, además, la cireunstancia anotada ratifica la conclusión de que la disidencia contenida en el fallo apelado —de fs. 385— que reitera la doctrina sostenida a fs. 15, no introduce en la causa ninguna cuestión federal nueva, que surja de la misma sentencia y no haya podido oportunamente plantearse por las partes, como sería indispensable para que éstas, sin haberlo hecho en el curso del juicio, pudieran fundar en ella el recurso extraordinario —v. Fallos: 184, 390; 187, 144 y 573; 188, 477 y 482; 189, 70 y 169—.

En su mérito se declara mal concedido el recurso que lo ha sido a fs. 44. Hágase saber; devuélvanse al tribunal de su procedencia.

Rosenro Reeerro — Luis Lina- :

res — B. A. NAzan AncHoneNa — F. Ramos Mesía.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-375

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