el actor lo sostiene para loteo destinado a viviendas.
El único pedazo fraccionado, no susceptible de aprovechamiento por el propietario, sería la lonja existente entre los dos enuces, euyo dominio hubiera debido pasar al Estado, previa indemnización por haber quedado inutilizado por el fraccionamiento, Pero la otra gran lonja situada al Este del enuee nuevo enya extensión aproxi mada es de seis hectáreas, no se desvaloriza ni se perjudiea porque va adherida a la demás propiedad del aetor. No podría éste hacer abandono de esa gran extensión ni considerarse con derecho a ser indemnizado en su precio.
Agrega los planos levantados por el Ministerio de Obras Públicas que nelaran perfectamente este aspecto y pone en evidencia la injusticia y temeridad de la demanda. El trazado del nuevo Zanjón construido en los años 1933 y 1934 tan solo ocupó una superficie aproximada de una hectárea, cineo mil cuatrocientos dos metros cuadrados del bajo de la °° Media Luna", ineluyendo el lecho propiamente dieho, borde y terreno intermedio entre los dos eauees, quedando de todo el bajo entre 6 as hectáreas aprovechables por el actor. Si la Pro vineia hubiera dictado la ley expropiando ese terreno, tan sólo imbiera mandado adquirir el necesario para rectificar el lecho y hubiera pagado la franja entre los dos cauces a título de desperdicio por fraecionamiento.
La expropiación indirecta, suponiendo haya existido, sólo daría derecho al señor Arranz a cobrar esa misma indemnización, pues éste no puede mejorar su condición de anereedor por la mera cirennstancia de no existir ley de expropiación.
La determinación del precio han de establecerse por peritos, pues es manifiesta la exageración contenida en el escrito de demanda. Se refiere luego a la calidad del
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:348
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