Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 190:345 de la CSJN Argentina - Año: 1941

Anterior ... | Siguiente ...

ven expuestos ul continuo desborde de sus aguas. Que en ejecución de esos trabajos se penetró en parte del inmueble del señor Arranz excavándose un nuevo canal, enyo lecho era recto, o sea abandonándose el enuce antiguo. Que el Gobierno ocupó ese terreno por considerarlo lecho del mismo Zanjón, estando lejos de suponer que fuese propiedad particular del señor Arranz. Que éste inició los autos números 45.959 ante el primer juzgado civil por acción negatoria, demostrando allí la posesión de más de veinte años del bajo conocido con el nombre de "Media Luna" y obteniendo a su favor una sentencia en que se lo declaraba dueño de ese terreno. Que aquella demanda y la presente en el fondo son idénticas, pues ambas buscan obtener la declaración de propiedad de ese terreno a favor del Sr. Arranz, y la indemnización por su ocupación, mediando entre una y otra una sola diferencia: el derecho de Arranz, que estaría reconocido por un sentencia firme, Y que si bien los hechos originariamente fueron los mismos, o sen los aducidos en el juicio N" 45.959 y los expuestos en este expediente tramitado ante la Corte, en realidad no pueden interpretarse de la misma manera, pues tales hechos han variado en su significación. Si la situación de hecho se hubiese mantenido eomo originariamente se planteó en 1934, Arranz tendría razón de demandar por el importe de la indemnización correspondiente a una expropiación; mas aquella situación ha variado.

Sostiene que no existe expropinción, pues el Gobierno no puede tomar la propiedad privada sin una ley calificativa de la utilidad pública y previa indemnización. Si no existe ley mandando expropiar, la ocupación constituye un despojo, pero de ninguna manera tiene la virtud de incorporar esos terrenos al patrimonio del dominio público, ni los jueces podrán ordenar el tras

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 190:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-345

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 190 en el número: 345 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos