ce nuevo, para volver las aguas a su lecho secular, Con ello quedan desvirtuados los hechos invocados en la demanda y también la acción, pues esta última se funda en la apropiación del terreno para una obra pública, cuando el terreno queda incorporado definitivamente al patrimonio público. Y como el Estado no piensa seguir ocupando el terreno en el futuro, habiendo abandonado ese rasgo de terreno, ya no puede reclamarse el precio de la ocupación pues ello fué reconocido. En consecuencia no existe expropiación indirecta, ni derecho a reclamar el valor del terreno sino cualquiera otra indemnización por ocupación transitoria.
Que aun en el easo de que se declarara que el Gobierno de Mendoza está obligado a abonar el precio del terreno ocupado, que como acaba de manifestar no fué expropiado sino detenido provisionalmente, nunca podría ser condenado en la extensión pedida en la demanda, donde se reclama una indemnización desproporcionada a la extensión del terreno y a su valor. El actor pretende abandonar a favor del Gobierno todo el bajo de la "Media Luna" cuya extensión es más o menos de ocho heetáreas, sin dar ninguna razón valedera para imponerle semejante carga. En último extremo el Gobierno sólo podría ser condenado a pagar el valor del terreno ocupado por el nuevo cauce, abierto en 1934, y hoy borrado, y la franja comprendida entre ese enuce y el antiguo lecho del Zanjón, pues todo ese terreno habría sido sustraído al señor Arranz. Pero todo el resto del terreno hasta completar las ocho hectáreas, de ninguna manera ocupado por el Gobierno, ni necesario para esta obra pública, no puede ser indemnizado, pues toda esa faja se encuentra unida a la propiedad alta del señor Arranz formando con ella un solo inmueble, cuyo aprovechamiento es factible sen por chacras o como
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:347
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