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Fallos: 190:283 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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de un distinto origen jurisdiccional; que el impuesto creado por la ley fué distinto del que había ereado el decreto; que la prescripción se ha operado por cuanto las sumas han sido pagadas durante los años 1932, 1933 y 1934, la demanda se inició en setiembre de 1939, es i decir más de cinco años después, y la prescripción sería la de dos años del art. 4030 del Código Civil, pues sería una acción de nulidad por falsa causa; que el pago por falsa causa no puede confundirse con el pago sin causa y cita el fallo de la Corte, Gaceta del Foro 105, pág. 182; que la actora earece de acción porque el impuesto no ha recaído sobre el productor sino sobre el consumidor y por consiguiente no ha sufrido perjuicio alguno; que el productor abona el impuesto pero simplemente adelantando lo que en realidad viene a pagar el consumidor, habría, pues, pago por un tercero; cita a continuación jurisprudencia nacional y norteamericana ; que el decreto fué dictado por la Intervención Nacional por autorización del Gobierno Provisional que tenía facultades suficientes como lo ha reconocido esta Corte; que, por otra parte, el decreto fué dictado ad referendum de la legislatura, la que lo ratificó; que el decreto ha sido deelarado válido por esta Corte en el caso de La Superiora v. Mendoza el 13 de diciembre de 1935; que la ley N? 935 es perfectamente constitucional; que el caso de S. A. Viñedos y Bodegas Domingo Tomba v. Mendoza, fallado por esta Corte, no ha podido ser equiparado a los que se mencionan en la sentencia sino por un error debido indudablemente a una exposición deficiente de la defensa; que en el caso de autos se trata de un impuesto transitorio para solucionar una situación de emergencia; que no es el caso de un impuesto permanente que tuviera un fin que no fuera de utilidad pública ; que la igualdad que exige el art, 16 de la Constitu

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-283

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