i Que el telegrama que obra a fs. 122, la autenticidad u de cuya firma es certificada por el informe de la Di rección General de Correos y Telégrafos de la Nación y —fs. 123— prueba la existencia de la protesta que se formuló al efectuar el primer pago el 20 de enero de 1932, protesta cuya existencia no fué negada al contestar la demanda, la que se limitó a disentir su alcance sobre todo con relación a la ley dictada con posterioridad. En tales condiciones no es aplicable la doetrina del fallo de esta Corte —187, 128— sobre prueba de la notificación de la protesta, ni admisible la pretensión de la demandada en su alegato de que la actora debió probar esa notificación, pues no estaba obligada a probar hechos no negados en la contestación y que aparceían implicitamente reconocidos.
Que la protesta, estudiada a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, no ampara los pagos efectuados bajo la vigencia de la ley N° 935, pues no reúne con res pecto a estos pagos los requisitos indispensables. La eficacia de la protesta se subordina a la satisfacción de los ¡ fines que está destinada a cumplir, el primero de los cuales es poner en conocimiento de las autoridades encargadas de la percepción de los gravámenes no sólo la disconformidad de los contribuyentes con el impuesto que pagan, evitando la inversión de esa renta, procu rando a los gobiernos la oportunidad de arbitrar los medios para evitar los inconvenientes que trae apare jada la repetición, sino también la naturaleza de las ob jeciones formuladas que no es indiferente a la forma | en que los gobiernos han de encarar el problema que plantea su reintegro —Conf., Fallos: 182, 218; 183, 356 y los casos citados en ambos; 186, 64—. El telegrama de la actora —fs, 122— se refiere al pago hecho "por im" perio del decreto-acuerdo N" 52, de fecha 14 de enero " de 1932, que consideramos contrario y atentatorio a
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:286
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