" las garantías que consagra la Constitución Nacional, " venimos a formalizar la correspondiente protesta por s este pago y los sucesivos que por dicho deereto efec" tuemos, dejando a salvo nuestros derechos para de" mandar el cobro o devolución de los pagos hechos por " el referido decreto "". Como se ve la protesta se fundaba en que se consideraba el decreto contrario y atentatorio a las garantías que consagra la Constitución Nacional, sin especificar cuáles eran las garantías que se consideraban vulneradas. Pero es el caso que el decreto citado ha sido atacado de inconstitucional por dos aspeetos: por su origen en cuanto se sostenía que la Intervención Nacional no podía erear impuestos, casos resueltos por esta Corte —174, 225—; y por ser repugnante al art. 16 de la Constitución Nacional. La protesta no nelara el concepto, es, a ese respecto, ambigua, y el Gobierno de Mendoza ha podido considerar purgado el vicio de inconstitucionalidad alegado en la protesta al ser sancionada la ley N" 935, cuyo art. 6° ratifica el impuesto creado por el deereto N" 52, estableciendo su vigencia desde el 14 de enero de 1932 hasta el 18 de febrero del mismo año. En esta última fecha cesó la vigencia del decreto y la ley N° 935, creando el nuevo impuesto, igual al anterior, fué sancionada el 5 de marzo. La protesta, por lo tanto, no puede ser extendida a pagos efectuados por un impuesto, que si bien es igual, responde a un origen constitucional distinto, sobre todo cuando la protesta no ha sido explícita sobre el vicio constitucional que invalidaba el impuesto anterior. Es aplicable la doctrina de esta Corte en el caso de Cruz y Cía. v. Provincia de Salta registrado en el t. 184, púg. 241.
Que la excepción de falta de acción no puede prosperar. La acción para el pago de lo indebido nace del solo hecho de haber efectuado el pago sin causa y no de
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1941, CSJN Fallos: 190:287
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-287¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 190 en el número: 287 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
