Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 190:288 de la CSJN Argentina - Año: 1941

Anterior ... | Siguiente ...

pende de la influencia que el gravamen pueda haber tenido sobre el precio de las cosas, ni de quien sea en definitiva el que lo paga —Fallos: 187, 392 y los allí citados—. Es, por lo tanto, inoficioso el estudio de la prueba que se ha intentado al respecto. El enso de S. A. Guillermo Padilla v. la Nación, citado en la contestación a la demanda y que se registra en el t. 168, pág. 226, no es aplicable al caso. Se trata de la repetición de sumas de dinero pagadas por error de hecho al abonar el desnaturalizante oficial y no del pago de un impuesto.

Que el decreto N° 52 impugnado, único sobre el que debe versar el pronunciamiento de la Corte dado lo establecido sobre la validez del protesto, crea —fs, 130— un impuesto de dos centavos al mayor precio del vino existente y al que producirá la cosecha del corriente año 1992) —art. 1, ine. a)— euyo producido se destina, única y exclusivamente, para ejecutar obras públicas, debiendo depositarse su importe en una cuenta especial —art. >— impuesto que se erca, según reza de los considerandos, para resolver el problema económico social que planteaba la catástrofe agrícola producida por la helada del 8 de noviembre anterior, especialmente para la elase trabajadora, cuya desoenpación era indispensable evitar dándole trabajo en la construcción de obras públicas, y teniendo en cuenta que existían en las bodegas de Mendoza grandes cantidades de vino, a las enales no sólo no afectaba la pórdida de la cosceha sino que elevaba su precio automáticamente en proporción con siderable.

Que, en tales condiciones, sería aplicable la doetrina que esta Corte aplicó en el caso de S. A. Bodegas y Viñedos Domingo Tomba v. Provincia de Mendoza, expediente letra S, N" 238, fallado el 14 de junio de 1939, en el que se declaró la inconstitucionalidad del art, 6?

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 190:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-288

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 190 en el número: 288 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos