Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 19:52 de la CSJN Argentina - Año: 1877

Anterior ... | Siguiente ...

Sesto. Que la cláusula quinta, ademas, por la cual se obliga la carga al pago de los fletes adeudados, no es otra cosa que lo dispuesto por el Código en los artículos mil doscientos cincuenta y ocho y mil doscientos cincuenta y nueve, y solo rige entre los contratantes.

Septimo. Que en materia de sub-locacion es de derecho espreso que el locador originario solo puede ejercer sus privilegios contra el subarrendatario hasta donde alcancen las obligaciones que incumben á este; y que si bien está obligado el subarrendatario á pagar los alquileres que el subarrendador 6 locatario dejase de pagar, es solo hasta la cantidad que él estuviese debiendo 4 dicho sublocador (artículo ciento uno y ciento nueve, título

Octavo. Que no habiendo sido dorogadas estas reglas por disposiciones especiales del derecho marítimo, debe estarse á ellas cuando se trata de arrendamiento y sublocacion ó subfiletamento de naves, para establecer las relaciones jurídicas entre fletantes y subfletadores ; sin que contra esto pueda invocarse la última parte del artículo mil doscientos treinta y cuatro, porque de ahí no se deduce otra cosa que la independencia de ambos contratos, y el deber por parte del fletador, de cumplir, sin embargo del subfletamento, las obligaciones que hubiese contraido por Jas cláusulas y condiciones del contrato primitivo.

Noveno, Que de esto se deduce que el capitan Denicke ha procedido sin derecho, tanto al detener la carga, cuyo flete estaba pagado, como al demandar contra los consignatarios los fletes y gastos debidos por Torrens y Compañía. Por estas razones y las concordantes de la sentencia apelada, se confirma con costas, y satisfechas estas y respuestos los sellos, devuélvanse.


JOSÉ BARROS PAZOS. — J. DOMIN-

GUEZ. — S.M, LASPIUR

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1877, CSJN Fallos: 19:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-19/pagina-52

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 19 en el número: 52 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos