Considerando: 4 Que para que sea válida la consignacion es necesario que sea de la totalidad de la stima exigible (inciso 3", artículo 949 del Código de Comercio), y siendo esta proveniente de un pagaré á la órden que produce los efectos de una letra, la suma debe ser exigida y es exigible en la moneda que se designa, á menos de no tener curso en el Estado ó Nacion artículo 861, Código de Comercio) y por consiguiente estando estipulada en oro la suma que se cobra y teniendo esta moneda curso legal, en ella debió hacerse la consignacion.
2" Que teniendo en consideracion que la ley que dió curso legal á los billetes del Banco de la Provincia, no les dió curso forzoso, pues en parte alguna establece que sean recibidos por su valor nominal, y antes por el contrario la misma ley solo los admite por ese valor para el pago de la mitad de los impuestos nacionales, debiendo para la otra mitad ser tomadas por el precio corriente, ni estableció pena ni prohibió pactar en otra moneda, de lo que debe concluirse que por dicha ley se creó una nueva especie de moneda, sin escluir las existentes al tiempo de dictarse ; y por consiguiente quedó á los particulares la facenltad de elegir lo que conviniese á sus transacciones, debiendo por tanto estar á la voluntad de los paetos en el caso ocurrente por no ser contra ley alguna de órden público.
3" Que el pacto que se elega y se contiene en el documento de f. 1 no es contrario á las leyes de órden público, tanto por lo espuesto en el precedente considerando en cuanto al fondo, como porque, para que haya ilicitud se precisa que se haya privado el ejercicio del derecho por una ley, ó por ley se haya mandado su ejecucion, segun lós principios fundamentales de la Constitucion Argentina; y en este caso no se alega la existencia de tal ley, ni puede decirse que esta prohibicion está implícita en la ley misma de Octubre de 1876, pues al contrario, en ella se reconocen las dos clases de monedas para el pago de impuestos á la Nacion,
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:388
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