á mas está trabajando el monte en leña y maderas, y por consiguiente destruyendo lo que por sentencia se ha declarado no ser de su propiedad », pidiendo se mandara arrancar dicho cerco que había hecho poner en el mismo lugar donde antes estaban los mojones arrancados.
Noveno. Que el juez, considerando que se deducia un interdicto restitutorio, mandó comparecer las partes ú juicio verbal foja doscientos noventa y nueve).
Dérimo. Que Iturraspe declinó otra vez de jurisdiecion, alegando ser Cónsul Oriental y Vice-Cónsul de Portugal (foja dosvientos veinte).
Undécimo, Que tramitada esta escepcion, el juez no le hizo lugar, por auto de veinte y nueve de Setiembre de mil ochocientos setenta y seis (foja doscientos veinte y cuatro), fundándose en que « esta gestion era un accidente del juicio seguido entre Iturraspe y el finado Don Urbano de Iriondo, tendentes á hacer respetar lo resuelto en la sentencia en aquel juicio; y porque tambien debia considerarse esta excepcion de declinatoria como incidente igualmente del juicio que el Señor Iturraspe sigue con Doña Petrona C. de Iriondo, con motivo de la denuncia hecha por esta, pues que los trabajos de cercado que se reclaman segun lo demuestra las resultancias de autos, se han efectuado sobre el mismo terreno que se discutia antes entre el Señor Iturraspe y "1 finado Señor Iriondo, y se discule por entre el mismo Señor Iturraspe y la Señora viuda de Iriondo con motivo de la denuncia de esta.
Duodécino. Que Iturraspe no apeló de este auto cuando le fué notificado, sinó que se limitó á manifestar al Juzgado, por escrito de foja doscientos veinte y siete, « que desconociendo, como desconocia, su jurisdiccion, se habia presentado al Juzgado Nacional solicitando el°tonocimiento de esta causa y pedia al juzgado se abstuviera de continuar entendiendo en ella hasta resolucion del juicio de competencia que se habia entablado ante el Juzgado de Seccion, T. X 27 :
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:385
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