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Fallos: 19:386 de la CSJN Argentina - Año: 1877

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Décimotercio. Que el juzgado despues de oir á la parte contraria y al agente fiscal no hizo lugar á esta pretencion, por auto de diez y nueve de Octubre de mil ochocientos setenta y seis (foja doscientos ochenta y uno).

Décimo cuarto. Que Iturraspe apeló de hecho de esta resolucion ante la Cámara de la Provincia, la cual la confirmó (foja doscientos cuarenta y seis); que suplicó todavia ante la misma Cámara y el recurso le fué denegado « por no haberlo de autos interlocutorios », segun las leyes de la Provincia.

Décimoquinto, Que Iturraspe ha ocurrido entónces de esta resolucion del Superior Tribunal de Provincia ante esta Suprema Corte, fundado en el artículo catorce de la ley nacional sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Federales.

Y considerando : que segun el artículo invocado por el apelante, para ocurrir ante esta Suprema Corte, « una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdiccion provincial, y por el artículo cuarenta y cinco de la ley nacional sobre jurisdiccion, las cuestiones de de competencia pueden proponerse como excepciones dilatorias ante el juez que se considere incompetente». Que Iturraspe interpuso la cuestion de incompetencia como excepcion dilatoria, ante el juzgado de primera instancia en lo Civil de la ciudad de Santa-Fé, y que rechazada esta por el auto ya recordado, no apeló de él en tiempo y forma, por cuya circunstancia quedó dicho auto ejecutoriado y consentida la jurisdiccion de los Tribunales de Provincia.

Por estos fundamentos se declara no hacer lugar al recurso de apelacion interpuesta ante esta Suprema Corte. Satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse estos autos con los traidos.


JOSÉ BARROS PAZUS. — J. B. GOROSTIAGA.
— 3. DOMINGUEZ. — $. M. LASPIUR.

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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-19/pagina-386

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