5" Porque la mente de los artículos 10 y 1092 de las ordenanzas antiguas que se invocan, es la de castigar con tan dura pena, las defraudaciones de los derechos fiscales, que no podian tener lugar en este caso, y no la de castigar con la mayor pena una falta poco ó nada dañosa á la renta, por tratarse solo del valor de un sello; pues de lo contrario tendriamos que la ley era tan mala y contraria á los sanos principios de la penalidad, que castigase con la misma pena los mayores delitos y las menores faltas; lo que no es posible suponer segun los principios de buena interpretacion.
6" Que no está probado de manera alguna que Pessan esquivase la revisacion de su baul, pues que voluntariamente lo condujo al Resguardo para el efecto ; sin que pueda decirse que ese acto debido, fuese precisamente para desviar la atencion del guarda; pues la falta habria estado en no practicarlo, como tampoco está probado que hubiese pretendido corromper ni alhagar al mismo para no tener el entorpecimiento que se le ponia en la entrega de sus mercaderias. Tor estos fundamentos se revoca la resolucion recurrida de f. 8 y 9, debiendo Pessan abonar los sellos de las guias que debió presentar. Repóngase, Fenelon Zuviría.
Habiendo apelado el Procurador Fiscal se elevaron los autos y en la segunda instancia se dió vista al Señor Procurador General, quien espuso.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Cortg Buenos Aires, Agosto 1° de 1877. 
En el caso presente no hay delito de contrabando, segun lo define el artículo 1036 de las ordenanzas vigentes.
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:213 
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