mitido todos sus derechos y acciones haciéndoles transferencia de las garantías, prendas y títulos dados en caucion por el Gobierno de Entre-Rios.
Sesto. Que en este estado quedaron los asuntos entre ambos contratantes en mil ochocientos setenta y cuatro.
Setimo. Que con fecha cinco de Octubre de mil ochocientos setenta y seis, se presentó Don Antonio Fragueiro ante esta Suprema Corte demandando 4 la Provincia de Entre-Rios por el pago de la cantidad de fuertes quinientos treinta y cinco mil setenta y nueve centavos, como saldo 4 su favor, que segun la cuenta que acompaño, resulta adeudarle dicha Provincia, de los contratos rescindidos.
Para acreditar que el caso entra en la jurisdiccion nacional alega que el contrato de rescision en virtud del cual entabla la presente demanda, lo celebró con el Gobierno de Entre-Rios siendo él ya vecino de la Provincia de Buenos Aires, y que por lo tanto esta cuestion es de una Provincia con un vecino de otra.
Corrido traslado de esta demanda al representante de la Provincia de Entre-Rios, éste, sin contestarla, opone excepcion de incompetencia de jurisdiccion á esta Suprema Corte para conocer de ella, alegando que por su naturaleza, por la calidad de las personas y por convencion espresa, su conocimiento correspondia á los tribunales de la misma provincia.
Y considerando, respecto de la excepcion alegada: Primero, que la presente demanda no puede comprender el contrato de trece de Setiembre de mil ochociento sesenta y nueve sobre préstamo de doscientos mil fuertes, desde que por la escritura pública de foja treinta y seis Fragueiro hizo cesion á los señores Jaime Llavallol é hijos, de todas sus acciones y derechos procedentes de este contrato, trasmitiéndoles todas las hipotecas, títulos y prendas que se le habian dado en garantía. Segundo, que respecto del contrato para el préstamo de un millon de pesos, estando estipulado por el artículo catorce, que, «cualquiera di
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:207 
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