ferencia que respecto de él se suscitase en cuanto ú su ejecucion seria derimida por los Tribunales de la Provincia de Entre-Rios»; y por ios artículos nueve y diez, que el contratista quedaba obligado 4 presentar las cuentas de recaudacion de la renta en la forma y tiempo que el Gobierno determinase, debiendo para el efecto constituir en la capital de la Provincia un agente munido de facultades bastantes para representarlo; tales eláusulas importaban fijar un domicilio especial en la :
capital de Entre-Rios para la ejecucion del contrato, y radicar en la Jurisdiccion Provincial las diferencias que surgiesen en el arreglo y liquidacion de cuentas, Tercero, que, ademas, es un principio de derecho, que el Jugar elegido para la ejecucion de un acto causa domicilio especial para todo lo relativo á ese acto y ú las obligaciones que causare (artículo cuarenta y tres, Código de Comercio y dos y doce del título del domicilio del Código Civil). Cuarto, que el convenio de foja veinte y ocho por 4 el que Fraguiro acordó con el Gobierno de Entre-Rios hacer cesar los contratos existentes, fijando las bases para la liquidacion, no es una novicion como se pretende, sinó la resolucion de esos contratos, resolucion que naturalmente tenia que hacerse con arreglo á las cláusulas que se resolvian, en cuanto no se dispusiese de otra manera en el convenio de resolucion, como no se dispuso. Quinto, que con arreglo á este convenio de liquidacion, el prestamista Don Antonio Fragueiro presentó sus cuentas en la capital de la Provincia de Entre Rios, y si , por divergencias que sobrevinieron suspendió Fraguciro la liquidacion viniéndose á Buenos Aires donde desde entónces se encuentra establecido con su familia, este domicilio personal suyo en nada puede desnaturalizar ni desvirtuar el domicilio legal que es el preferente, porque es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus acciones y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:208
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