6" Que la ley general de Telégrafos Nacionales, abraza en sus disposiciones á todos los Telégrafos existentes y que pueden existir en la República, ora sean establecidos por cuenta de la Nacion, ó por empresas particulares; lo que escluye de todo punto esa absoluta independencia; que menos puede existir en una línea inter-provincial, nacida de la ley especial y del acuerdo entre los Gobiernos de la Nacion y dela Provincia que antes se han citado (Ley de 30 de Setiembre de 1875).
7" Que la parte de Lojo no ha acreditado haber recibido perjuicio alguno porque su telegrama á San Nicolás no fuera despachado por la oficina del Estado, pues que no solo sele ofreció remitirlo dejando para despues el arreglo de su abono, sinó que lo despachó inmediamente por la Nacional ; á quese agrega, que si él hubiera creido recibir algun perjuicio de consideracion porel retardo momentáneo, de seguro que no habria escusado despacharlo por la insignificante diferencia en su contra del valor de la moneda; diferencia que no existía, pues él mismo ha probado que mas bien tenia un prémio la ofrecida, sobre el boliviano que se le exijía; sin que pueda aceptarse tampoco que le faltase un peso en cuatro bolivianos, ó que no pudiese —, inmediatamente conseguirlos. A que se añade, que el hacer ese abono nole podria impedir por otra parte, ventilar el punto de derecho que motiva este juicio.
8" Que tampoco es una escusa aceptable por parte del Gefe de la Oficina para no admitir una moneda de curso legal, lo de que procede por órden superior del Directorio, puesto que la ley está sobre todos, y á todos obliga su cumplimiento (artículo :
1", Código Civil); sirviendo solo esa razon para salvar su responsabilidad personal ante sus Superiores, mas no en sus relaciones con un tereero ó con el público, que están regladas por has leyes generales y no por las órdenes mas 6 ménos legales que pudieran impartirle sus superiores.
Por estos fundamentos, se declara: que la Oficina Telegrá=
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:201
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