1 Que de los autos acompañados consta que los muebles embargados lo estaban en Diciembre de 1875, época en que aparecen comprados y alquilados por Perez, como bienes pertenecientes á la ejecutada ó su esposo; y por tanto, no ha podido darse ú Perez la posesion y hacerse la tradicion de los mismos.
29 Que del cotejo de la lista de muebles que estaban embargados en Diciembre de 1875 con la presentada como nónima de los comprados por Perez á f. 1", aparecen que son los mismos embargados en la ejecucion seguida por el Sr. Lante, y de las posiciones de los esposos Silva, como de Perez, que estos muebles han estado siempre en poder de Silva.
3" Que aunque se acepte como válido el documento de f. 4", que acredita el alquiler de esos muebles, no se ha justificado por Perez, como debió, que los obtuvo por venta para darle derecho á disponer de ellos como dueño, y alquilarlos.
4" Que por el contrario, habiéndose justificado que esos muebles no salieron del poder de los esposos Silva, no pudo haber tradicion en el momento de la venta, se desprende que no se consumó dicha venta; pues mientras no haya tradicion de la cosa vendida, la obligacion del vendedor es la de entregar la cosa (artículo 95, título de la « Compra Venta », Código Civil), y antes de la tradicion el acreedor ó comprador no adquiere sobre ella ningun derecho real ; por lo que Perez no ha podido tener el dominio que invoca como fundamento de su accion, y títulos para alquilar los muebles.
5 Que al que invoca en la tercería de dominio la propiedad á la cosa embargada corresponde establecer y probarlo pues el hecho de pedir el embargo, como la presuncion de estar la cosa embargada en poder del ejecutado, establecen en favor de este la presuncion legal de este dominio y en este caso Perez no ha rendido prueba alguna.
Por estas consideraciones fallo no haciendo lugar á la tercería deducida sin perjuicio de los derechos que Perez crea tener
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:143
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