nales no la bonifica por sí, pues el art, 25 de In Carta Fundamental dice —con precisión— que "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio"; y es de eso, precisamente, de lo que se trata: decidir si la ley observada se extraiimitó alterando, en lo que al caso particular atañe, el derecho y la garantía reglamentados.
II) Esta Corte dijo, en efecto, en el caso Rusich v./ Compañía Introductora: "La obligación de pagar el breve descanso anual que el art. 156 impone a los patrones en favor de los dependientes, facto" s, obreros, etc., no tiene el carácter de un impuesto, 11 de una tasa ni de una sisa, ni de un servicio; es una condición legal del contrato de trabajo que el Estado impone en virtud de su poder de policía, en resguardo de la salud y de la mayor eficacia del dependiente u obrero; lo impone eomo lo hace con la indemnización por despido y por falta de preaviso por las razones que dió en el Senado el miembro informante de la presente ley"; pero, es elaro que si a pesar de no tener los caracteres de un gravamen fiscal la concesión legal gravitara sobre el patrimonio del comerciante en forma o intensidad o alennce aniquilador del mismo, destruyendo la posibilidad de continuar el giro del negocio, la garantía constitucional del art. 17 reclamaría su imperio, no siendo el nombre o la apariencia del derecho lo que ella protege sino su esencia y fundamento.
Que, según se expresa en la demanda, se trata de obreros con una antigiiedad de más de cinco y menos de diez años, lo cual significa que a cada uno les corresponde un descanso pago de quince días —art. 156 del Código de Comercio modificado por la ley N" 11.729—, y como a estar a las conclusiones del informe pericial de fs. 63, el total mensual de los jornales de los trece
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:239
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