indole de la función que están Hamados a desempeñar y como medio de que la obligación que el preeepto le impone, sea real y efectivamente enmplida : los fi undamentos del privilegio obvio será señolarlos, perosi cube consignar que son de necesidad evi.
dente, pues la Constitución Nacional los contiere idénticos a los magistrados que elin erea. Debemos, pues, eoncluir que esos fueros, que no consta en autos le hayan sido retirados al doctor Moya son parte integrante del Poder, elementos que lo constituyen, que lo afinnzan y mantienen, y modo posible, en último término, de que las =oboranías locales sean respetadas y rarantidas en su autonomía por el Gobierno Federal. Y así la Corte Suprema de Justicia resolvió con dietamen de su Procurador, doctor Franciseo Pico, favorable a la tesis, en el caso del proersamiento del doctor Mignel Gelabert, Gobernador de Corrientes, que el Juez de Seeción ha decidido "afirmativamente dando por razón que al someter la ley a los jueces federales el conocimiento de las cansas de sedición, no hu hecho distineiones ni ha exeeptuado personas por eneumbrada que fuese su posición, Pero la distinción en este censo está 7 7 naturaleza de los instituciones federales en las nales es de esencia la independencia de los gobiernos provinciales Y lo seguridad e inviolabilidad de xns poderes públicos y todo eso dejaría de existir desde que esos poderes fuesen responsables eriminalmente por sus netos oficiales en /o mismo forma que los individuos partientares, pues puede quedar esa provincia sin o hierno por el solo mandamiento de mn juez de sveción" (Fallo de la Corte, Y Serie, t. 16, pág. 77 a 79 y vista Fiseal, pág. 76) estos conceptos resuelven indisentiblemente el enso de autos.
ya que, si bien en ese fallo se trataba de un robierno de provincia, el doetor Moya, como miembro integrante del Poder Ju dicial yoza de análogas inmmidades + las que tiene aquel que obstan a sii proeesamiento Liso y llano que de admitirse, permitiria por extensión medidas similares contro otros faneionarios colocados en ignal o superior plano y hasta la encducidad total de los organismos judiciales, y en sin consecuencia también la recordada garantía del art. 5" por "el solo mandamiento de mn juez de sección". Que nuestra organización constitucional permite, como dice Bryce, que cada púlgada de territorio se encuentre sometida a dos jurisdieciones y cada una a dos categorías de jueees y de oficinles públicos que no dependen de los mismos superiores moviéndose en esferas separadas solamente por una línea ideal que en el caso radica en el sentido y naturaleza de la forma de gobierno adoptada, sin desconocer en modo alguno el carácter singularmente excepeional que re
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:107
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