según correspondería (art. 2", inc, 37), esta liberalidad del art, 6? no habilita para deducir que un vino así compuesto o adicionado, "sea técnica y efectivamente un vino genuino, ya que para serlo debería reunir las condiciones establecidas por el art. 19"? (ahora art, 7? de la ley N° 12,372) ; "desde el punto de vista técnico, un vino genuino pierde su condición de tal por la agregación de azúcar y anhídrido carbónico", y así lo establece terminantemente el art. 10 de la ley N°? 4363; la ley fiscal, al referirse a los vinos genuinos (arts. 100 del texto ordenado, y 25 de la ley N° 12.139) y a los espumosos (art.
104 del texto ordenado, y 6", ines. d) y e), ley N° 11.252), "los diferencia netamente y haría difícil a juicio del suscripto dice el director general) establecer una similitud, que tampoco tendría fundamento desde el punto de vista técnico"; dicha ley fiscal, "al considerar los vinos espumosos fuera de la clasificación de vinos genuinos, les aplica, por tratarse de artículos suntuarios, un derecho de pesos 0.50 por litro, superior aún al de los vinos no genuinos (bebidas artificiales) ; y "los vinos no deben clasificarse necesariamente en genuinos o no genuinos, sino que existen por lo menos cuatro categorías:
los genuinos, art. 1? de la ley N° 4363, y art. 100 del texto ordenado de las leyes de impuestos internos; no genuinos o bebidas artificiales (art. 2, inc. 3" y art. 7", ley 4363, y art.
106 del texto ordenado) ; los espumosos (art. 69, inc, 5, ley No 4363 y art. 104 del texto ordenado); vinos compuestos (art.
6, inc, 4", ley N 4363, y art. 87, inc, a), del texto ordenado) "°.
5" — Que al vino genuino (el que definen el art, 19, ley No 4363 y el art. 79, ley N° 12.372), "al que se agrega azúcar y ácido carbónico cuya presión sea superior a dos atmósferas a cero grado", corresponde la clasificación de vino espumoso art. 6, inc. 59, ley N° 4363); y los vinos tipos champagne elaborados por la firma actora, "son, por lo tanto, vinos espumosos"', según lo dictaminan a fs. 49 las Oficinas Químicas Nacionales, o "vinos gasificados", comprendidos en el art. 79, inc, d), de la ley N° 12.372, como dice la División Vinos de Impuestos Internos en su informe, 6? — Que en virtud de lo expuesto — lo que no es sino un resumen de los fundados informes de fs. 37 y 49, y de las correspondientes disposiciones legales —, puede tenerse por exacta la conclusión a que llega el Director Gral. de las Oficinas Químicas Nacionales, doctor Tomás I. Rumi, cuando manifiesta en el punto 21? de su mencionado dictamen : "El inc, a) del art, 9? de la ley 12.143 excluye expresamente del impuesto a las ventas, a los vinos genuinos que se hallen comprendidos en el art. 100 del texto ordenado; por lo tanto,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:64
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