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Fallos: 188:598 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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42 del Código Civil y violatorio de los arts. 67, ine 11, y 31 de la Constitución Nacional. Página 383.

5, Rovoenda la sentencia que por aplicación de una ley local declaraba inembargables des rentas municipales, corresponde devolver los autos al tribunal de procedencia a efeoto de que determine la proporción embargable con arreglo a las particulares cireunstancias de la enusa. Página 500.


EMPLEADOS DE COMERCIO.
La empresa afiliada a la Caja de la ley N° 11.110 y que cumple con la obligación del aporte patronal, no puede ser obligada a pagar a sus empleados las indemnizaciones esteblecidas en la ley N" 11720, sin violar la garantía prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional respeeto de la igualdad de las eargas públicas y ante la ley. Página 237,

EMPLEADOS PUBLICOS.
Belaciones con el Estado.

Los decretos -del P. E. por los cuales se nombm a un empleado nacional, se dispone su cesantía o se manda pagarle sueldos por todo el tiempo que duró la mima, importan el ejercicio de facultades discrecionales del P. E, no regladas por ley, por lo que éste puede revoenrlos sin necesidad de acudir a los tribunales de justicia. Página 176.

EMPRESTITOS.
1. La aceptación en silencio duranto mnchos años por parte de todos los tenedores —uno de les cuales es el actor— de los pagos correspondientes 2 los servicios de un empréstito, al tipo de $ 2,2727, no obstante la desvalorización de la mozeds papel con relación a la moneda metálica de oro efectivo de la ley N° 1130, en las épocas en que estuvo clausurada la Chja de Conversión, sólo puede ser interpretada. en el sentido de que los contrayentes del empréstito no entendieron pactar na eénsula de oro efectivo como moneda específica, y torna innecesario dilucidar si las expresiones empleadas en el Bono General se refieren a dicha moneda 0 si sólo significan una simple expresión monetaria o de cuenta con la equivalencia establecida en le ley N" 3871. Página 303.

2, Los pagos correspondientes al "Empréstito Interior de Obras Públics al 4 9 oro de 1911" deben hacerse al cambio de $ 2,2727 por enda peso oro. Página 303.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-598

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