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Fallos: 188:576 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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2, Si bien es cierto que dada la natumleza del juicio penal ante la justicia federal, comprensivo de la sanción por el delito o la falta y del cobro de los derechos fiscales, no se puede revisar en actuaciones independientes de un juicio civil por eobro de derechos fiscales, la sentencia que en lo criminal declaró improbado el hecho generador de esos pretendidos derechos, también es verdad que las rzones que fundan esa conclusión admiten excepción cuando la enusa criminal no ha tramitado juntamente con la ávil y en la primera, la prueba del derecho del Fisco ha sido conrtada por rentos inefíences en la segunda, Página 91, 3. La falta de prueba del importador tendiente a desvirtuar los constancias en virtud de las cuales fué condenado en juicio ejecutivo a pagar los derechos aduaneros exigidos por el Fisco con posterioridad a la introducción de las mercaderías; las diferencias entre el manifiesto de carga y los conocimientos, y los documentos del despacho aduanero, advertidas en numerosas eperaciones de importación y otras cirenustancias igualmente sugerentes, así eomo la negativa de la fimn introductora a presentar sus libros de comercio, que ha remitido al extranjero, imponen el rediazo de la demanda sobre repetición de los derechos, no obstante la absolución recaída en la causa eriminal que se le siguió por defraudación. Página 91.

4, Habiéndose disutido y resuelto en la enusa criminal terminada favorablemente para el contribuyente acusado, tanto lo referente 2 la multa como al gravamen impuesto por la Administración General de Impuestos Intemos, y no habiéndose producido en el muevo juicio por parte del Fisco, prueba alguna que modifique la condición legal del proceso anterior mi la situación del contribuyente, proeede hacer lugar a la acción tendiente a obtener la devolución de la suma que posteriormente le fué cobrada al mismo en eoncepto del impuesto por cuya supuesta defraudación se había promovido el mencionado juicio criminal. Página 540.

ACTOS ADMINISTRATIVOS.
1, La cosa juzgada existe en el orden administrativo cuando el P. E. decide, como verdadero jues, Ins cuestiones en que se plantean y demandan pretensiones regladas por ley. Página 135.

2, El decreto que deja sin efecto a uno anterior pasado en antoridad de cosa juzgnda, puede ser revocado por otro posterior que restablezca el imperio del primero. Página 135.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:576 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-576

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