provincia de Entre Ríos al adherirse a la unificación de impuestos internos se ha reservado el derecho de gravar al petróleo, etc. Nada importa entonces el hecho invocado en la demanda de que ese combustible no se produzca en la provincia, porque si ello fuera suficiente para declarar inconstitucional un gravamen, muchas ciudades y la capital federal en primer término se verían privadas de fuentes impositivas que han sido siempre reputadas legítimas como lo es por ejemplo el tabaco que viene de Corrientes, o el agua mineral traída de Mendoza, Córdoba o Salta; o el vino elaborado y hasta embotellado en la de San Juan. Cita en su apoyo varios fallos de la Corte y termina pidiendo se dé por contestada la demanda y por desconocidos" los hechos y el derecho invocados como sus fundamentos y se absuelva a la provincia, con costas.
A fs. 53 vta. se abre la causa a prueba, a fs. 61 se amplía la demanda por $ 6.518,08; a fs. 75 se la amplía por $ 27.336,17, pagos esos que reconoce la demandada en su escrito de fs. 78 en el que reproduce los términos de su contestación. A fs. 90 la actora presenta una nueva ampliación por $ 21.332,23., cuyo pago reconoce la demandada a fs. 93. A fs. 157 corre el certificado de Secretaría acerca de la prueba producida. A fs. 160 y 168 se agregan los alegatos de actora y demandada respectivamente y a fs. 167 dictamina el señor Procurador General de la Nación. A fs. 176 vía. se llamó autos para definitiva, y Considerando:
IT Que la ley 3173, cuya constitucionalidad se impugna en esta causa, es análoga, en lo substancial, a la ley N° 3139 de la misma provincia. En efecto, esta última en su art. 12 establece un impuesto al
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:454
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