la ley N° 48, que radicado un juicio ante los tribunales de provincia debe ser substanciado y fenecer en la jurisdicción provincial, salvo los casos establecidos por el art. 100 de la Constitución Nacional, que autorizan el recurso extraordinario legislado en la citada disposición legal de la ley N°? 48, para mantener la supremacía de la Constitución Nacional y las leyes dé la Nación a las que están obligados a conformarse las autoridades de provincia —art. 31 de la Constitución Nacional—.
Que el recurso ordinario en tercera instancia creado por el art. 3" de la ley N° 4055, sólo se refiere a los juicios de jurisdicción federal y a las sentencias definitivas de las Cámaras Federales de Apelación, como resulta de su texto expreso y de los propósitos de la ley que es el de organizar el Poder Judicial de la Nación. Lo confirma lo establecido por el art. 6" de la misma ley.
Por estos fundamentos, oído el señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso. Notifíquese y devuélvanse. Repóngase el papel.
Roserro RepurTO — Luis LINARES — B. A. Nazar ANCHORENA — TF. Ramos Mavía.
JUAN JOSE GAZZOLO v. PROVINCIA DE BS. AIRES
GASTOS DE JUSTICIA.
Si bien los peritos deben justificar los gastos realizados para cumplir sus tareas, la circunstancia de que hayan omitido hacerlo no basta para admitir la objeción formuJada contra la cuenta respectiva si aquéllos aparecen detallados en forma tal que permite considerar su existencia y monto como compatibles con la índole e importancia del trabajo realizado.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:459
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