por el cambio legal (ley 3871) y entre los que se pronunciaron or la tesis contraria, se encuentra el doctor Juan José Díaz Arana. La jurisprudencia no ha resuelto aún en forma definitiva, cuál es la solución, pues los casos que se han planteado se hallan pendientes de resolución en las Cámaras Civiles. Los fallos de primera instancia que al respecto se han pronunciado, son también contrarios, pues el Juez doctor Dobranich en la sentencia dictada, el 31 de octubre de 1934, ("Gaceta del Foro", tomo 113 pág. 38 ), se pronunció a favor del cambio legal (ley N° 3871) ; en cambio el Juez doctor Miguens, en la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 1935, no publicada aún, se pronunció en sentido contrario. El suscrito -por su parte, en las condiciones actuales, es de opinión que en las obligaciones a oro, el tipo de cambio debe ser el que establece la ley N' 3871.
Cerrada la Caja de Conversión, se ha suprimido el mercado interno de oro, porque no existe cotización oficial de la moneda peso oro argentino. Así resulta de los diversos informes producidos por diferentes instituciones réqueridas durante el término de prueba. La Bolsa de Comercio de Buenos Aires fs. 49 y 85), dice que el precio de un peso oro, sólo puede apreciarse en el qe le acuerda la ley N° 3871. En igual sentido informan el Banco de la Nación Argentina (fs. 58) y el Banco Central de la República Argentina (fs. 43).
Que en cuanto a los informes producidos por el Banco de Londres y América del Sud (fs. 56), y el del First National Bank of Boston, tendientes a acreditar el valor de otras monedas o el oro en sí, no pueden servir de base para establecer el valor de cotización del peso oro argentino. El mismo juicio se merecen los informes producidos por las casas de cambio, Benvenuto y Cía. y Pascual (fs. 54 y 55), las que no dan una cotización oficial. Toda esta prueba no puede tomarse en consideración como se ha dicho anteriormente, porque ella sólo ha servido para acreditar cuál es el valor del oro como mercadería, pero no como moneda. Por lo tanto, este valor no puede tomarse como base para liquidar una obligación de dar una cantidad de determinada moneda, cuyo valor a falta de cotización, no puede ser otro que el valor de conversión que le da la ley (art. 17, ley N° 3871), conversión que ha mantenido el art. 2? de la ley N° 9478, para todas las obligaciones a oro IV. Que en cuanto a la jurisprudencia que la actora cita en su alegato de fs. 91, y que el Juzgado ha estudiado con detención, no es de aplicación al caso de autos, dado que todos esos casos han sido dictados con anterioridad a la sanción de
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1940, CSJN Fallos: 188:308
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-308¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 188 en el número: 308 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
