y sea materia de transacciones dentro de su jurisdicción (arts. 104 y 107 de la Constitución; Fallos: 125, 333). Como lo dijo esta Corte, en el caso primero citado: "Es cierto que la ley impugnada dice ""que el impuesto se liquidará baya o no ventas en la provincia", pero ese concepto es precisamente el que invalida la ley, ya que es evidente que al legislar la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la clánsula transcripta, gravando operaciones realizadas fuera de su territorio, actúa más allá de su potestad jurisdiccional, invade otras jurisdicciones y podría llegar a establecer reglas al comercio interprovincial, en tanto la jurisdicción de esta Corte ha consagrado invariablemente que el impuesto establecido por una provincia sobre productos que son objeto de venta fuera de la jurisdicción de la misma, es violatorio de los arts. 9", 10, 11, 67 inc. 12 y 108 (Fallos: T. 134, pág. 259 y 267). Y que la denominación dada al gravamen no es suficiente para definir el carácter de éste, pues a tal efecto y para establecer su conformidad con la Constitución debe estarse a la realidad de las cosas y a la manera como grava el impuesto, a fin de que no se burlen los propósitos de aquélla en lo referente a la circulación territorial y a los intereses del comercio", En el caso sub lite, el impuesto cuya devolución se reclama es exactamente el mismo que el impuesto al comercio e industria pero con el nombre nuevo de patente fija. Adolece por lo tanto de la misma invalidez constitucional.
En su mérito, y de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara la inconstitucionalidad del impuesto cobrado por la Provincia de Buenos Aires, y en consecuencia, se condena a ésta a devolver a la actora la suma de pesos cinco mil, con sus in
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:26
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