que las pretensiones de la actora en cuanto a los intereses son, en todo caso, absurdas y termina negando expresamente los hechos consignados en la demanda, cuyo rechazo solicita, con costas.
Que ahierto el juicio a prueba se produjo la que se indica en el certificado de fs. 761; alegaron las partes —fs. 768 y 793—, dictaminó el señor Procurador General —fs. 7985— y se dictó la providencia de autos para definitiva —fs. 798 vta.—; y Considerando:
I. Que la parte actora probó los hechos de la demanda, es decir, que ha pagado por impuesto a la cerveza introducida a la Provincia de Santa Fe, desde esta Capital, las cantidades que menciona a fs. 13 y siguientes; que esos pagos se efectuaron desde 1926 a 1934 inclusive; que lo hizo por imposición de las leyes Nros. 2097 y 2286 y sus decretos reglamentarios; que formuló debida y oportunamente las protestas indispensables para la acción de repetición que autorizan los artículos 792 y 794 del Código Civil; que pagó el impuesto en esta Capital Federal acogiéndose a la opción que establecen los decretos reglamentarios de las. leyes impositivas precedentemente mencionadas.
II. Que, en lo atinente a la ley N° 2097, y como lo advierte el señor Procurador General de la Nación a fs. 798, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, con anterioridad, en el caso Avilés, Moroni y Cía. v. la Provincia de Santa Fe —Fallos: 176, 95— declarando que ella no afecta principios de orden constitucional o legal nacionales que autorizaran su nulificación en lo pertinente, de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Nacional e inc. 2" del artículo 14 de la ley N° 48; y es elemental que los fundamentos de ese
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:185 
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