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Fallos: 188:173 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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Ciudad de Córdoba, demanda : a) el valor del citado lote de dichas tierras impagas, de acuerdo al lando del Presidente Roca dictado en 1883, y b) la suma de pesos 208.879,62 en concepto de daños y perjuicios que debió pagar a sus compradores, condenados, por esta Corte, a devolverlas a la sucesora de la Provincia de Córdoba.

2" Como lo dice la parte actora, el origen de la cuestión remonta a la antigua diferencia de límites entre las provincias de Córdoba y San Luis, que fué sometida al arbitraje del Presidente de la Nación general don Julio A. Roca en el año 1882; quien laudó en 1883.

Que la base 4° del convenio hecho en 1882 que se cita en la relación de la demanda, en que se funda la actora dice: "cada provincia se compromete a respetar Jas enajenaciones de su propio territorio hechas por el otro, siendo recíprocamente responsables del precio recibido o de su valor o tasación, si no hubiese mediado venta, y quedando a salvo los derechos de los particulares en el caso de que ambas hubiesen enajenado las mismas tierras"°. Como se ve, dicha cláusula ha reglado los derechos y obligaciones de ambas provincias referentes a las enajenaciones hechas por ellas dentro de la zona litigiosa, y comprende tres puntos, cuya interpretación no ofrece dudas: 1?) que ambas provincias se comprometen a respetar las enajenaciones hechas por el otro de su propio territorio; 2?) que ambas son recíprocamente responsables del precio recibido o de su valor o tasación si no hubiese mediado venta; 3") que los derechos y obligaciones de las provincias entre sí a consecuencia de dichas enajenaciones, no podían afectar los derechos de los particulares en el caso de que ambas hubiesen enajenado esas tierras.

3" Que habiendo enajenado el lote de tierra en cuestión la Provincia de Córdoba en 1881 a favor de

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-173

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