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Fallos: 188:177 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional en cuanto privó al actor de un derecho incorporado a su patrimonio en virtud del anterior decreto, firme e irrevocable por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

El procurador fiscal pidió el rechazo de la demanda fundado en que el derecho a cobrar los haberes durante el tiempo de la separación sólo puede ser concedido, según el Acuerdo de Ministros de enero de 1913, a los empleados suspendidos por hechos relacionados con sus funciones como tales, cosa que no ocurrió con el Sr, Aita, El Juez rechazó la demanda fundado en que el decreto de marzo 21 de 1932 fué revocado por el de abril 8 antes de habérselo notificado al Sr. Aita, por lo que aquél no había llegado a tener fuerza de cosa juzgada, y tratándose de un auto unilateral del P. E., éste pudo revocarlo válidamente.

En la expresión de agravios que presentó ante la Cámara Federal, el actor expresó entre otros argumentos, que el decreto de marzo 21 de 1932, no mereció objeción de la Contaduría y fué publicado el 4 de abril de 1932 en el Boletín Oficial; po lo que había pasado en autoridad de cosa juzgada y no bía podido ser válidamente revocado.

El procurador fiscal de Cámara reprodujo la argumentación expuesta por el de primera instancia y agregó que el autor había sido declarado cesante, no suspendido; que en consecuencia, el decreto de marzo 21 de 1932 que ordenó el page, se fundaba en una causa inexistente — la suspensión — careciendo, pues, del requisito de legitimidad necesario para su validez, por lo cual debía considerárselo de manifiesta y absoluta nulidad y reconocerse la facultad del P. E. para revocarlo por sí mismo.

Por sentencia de mayo 6 de 1940, la Cámara Federal resolvió que "no siendo aplicable a la situación del demandante, lo establecido en el Acuerdo de Ministros del 16 de enero de 1913, que invoca, desde que no fué suspendido en el ejercicio de sus funciones, sino declarado cesante en el cargo, según resulta de sus propias manifestaciones, y de las constancias del expediente administrativo agregado; no concurriendo en el caso sub-judice, tampoco, las cireunstancias que determinaron el pronunciamiento de la Corte Suprema de que se hace mérito Fallos, tomo 175 pág. 362 , y "Gaceta del Foro"', tomo 123 pág. 319 ), en el juicio "Carman de Cantón, Elena, contra Gobierno de la Nación, sobre otorgamiento de pensión"', puesto que el poder administrador, al dictar los decretos cuestionados en autos — tanto al nombrar empleado al actor, como al disponer su cesantía, al mandar abonarle sueldos por servicios no

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-177

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