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Fallos: 188:169 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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respecto a las enajenaciones hechas por las dos provincias, el convenio imponía virtualmente la obligación de informar qué enajenaciones había hecho cada Provincia.

San Luis ignoraba la venta del lote posteriormente reivindicado por la Sra. de Bowers, sucesora de Córdoba, cuyos títulos no habían sido protocolizados en San Luis, y por añadidura no existían signos de posesión alguna, a punto tal que San Luis entregó a su comprador la quieta y pacífica posesión del lote. Los daños y perjuicios que Córdoba debe abonar a San Luis son, pues, la suma pagada por esta provincia como consecuencia de las enajenaciones hechas por la Provincia de Córdoba sobre tierras que pertenecían a San Luis.

Termina pidiendo se haga lugar a la demanda con intereses y costas.

Corrido traslado a fs. 13 vta. lo contesta el Dr.

Manuel Goldstraj por la Provincia de Córdoba, a fs.

18, pidiendo el rechazo de la demanda, con costas. Reconoce que el laudo del General Roca fijó los límites definitivos entre ambas provincias y que la zona litigiosa quedó parte en jurisdicción de la actora y la restante en poder de la demandada. Dice que en agosto de 1867 por ley promulgada durante la Presidencia del General Mitre, se dispone el establecimiento de la línea de fronteras de la República sobre la margen izquierda de los ríos Negro y Neuquén previo sometimiento o desalojo de los indios bárbaros de La Pampa, desde los ríos Quinto y Diamante hasta los dos ríos antes mencionados. Para la ejecución de la citada ley sancionóse la ley nacional N° 947 en octubre de 1878 y en el mismo mes y año la Provincia de Córdoba cede al Gobierno de la Nación, a los efectos de cumplimentar la ley nacional antes citada, el valor que produzca la venta de las tierras comprendidas entre el río Quinto

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-169

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