y la línea que se reconoce como límite Sud de la Provincia, sin que dicha cesión afecte la jurisdicción provincial. El Gobierno Nacional ordenó la mensura y división de las tierras cedidas, y luego, por ley N° 1103 de 27 de agosto de 1881, devolvió a la Provincia de Córdoba 300 leguas de las que ésta cedió dentro del territorio de su jurisdicción para los fines de la ley nacional de 5 de octubre de 1878, N° 947. Y su art. 3" aclara que esa devolución será destinada por la beneficiada para establecer los servicios de alumbrado a gas y aguas corrientes en la Ciudad de Córdoba. De acuerdo con estos antecedentes el 14 de diciembre de 1881 la Provincia de Córdoba cede a don Esteban Dumesnil las citadas tierras. Cuando se dictó el laudo del General Roca en 1883, ya Dumesnil había vendido a José María Bustos, en 1882, el lote 10, letra A, quien en 1886 lo vendió a Bowers con pacto de retroventa a favor de la esposa de éste doña Catalina Stafford de Bowers. Dice que la Provincia de San Luis sin respetar la base cuarta del laudo arbitral vendió el citado lote en octubre de 1894 a los Armstrong y éstos a don .Carlos Guerrero, por lo que la Sra. de Bowers, sucesora de Córdoba, reivindicó el citado lote, Que la actora no ejerció la facultad que inicia con esta demanda, en su oportunidad, por lo que opone la excepción de prescripción que funda en los arts. 3986 y 4023 del Código Civil. Dice que el término de la prescripción se inició cuando menos al empezar a regir el laudo arbitral en 26 de noviembre de 1883, o en 19 de diciembre de 1898 en que la Sra. de Bowers demandó y la Provincia de San Luis que juntamente con la de Córdoba eran citadas de evicción, siendo dictada la sentencia por la Corte en 13 de junio de 1907. Se funda en las mismas fechas citadas en la demanda para jus
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:170
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