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Fallos: 188:175 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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5 Que no puede inferirse de las notas de fs. 118 a 121 que la Provincia de Córdoba haya reconocido el derecho de la actora, puesto que Córdoba "considera que no sería deudora a la de San Luis por concepto alguno proveniente de las reclamaciones de los Armstrong", por lo que sugiere abonar sólo el valor de avaluación del terreno en 1881, que rechazó San Luis.

6 Que la actora funda su derecho a reclamar los daños y perjuicios en lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil, porque la demandada, dice, ha debido informar a San Luis de las enajenaciones hechas de su propio territorio, desde que ella ignoraba la venta del lote reivindicado por la Sra. de Bowers, cuyos títulos no habían sido protocolizados en San Luis.

Este punto ha sido ya estudiado por esta Corte en la causa por reivindicación seguida por la Sra. de Bowers v. Carlos Guerrero (t. 107, pág. 41 citado) en la que las provincias de Córdoba y San Luis fueron citadas de evicción por sus respectivos sucesores antes nombrados.

La actora no ha podido, pues, invocar su ignorancia, ni la falta de protocolización, toda vez que por la base 4' del convenio las ventas hechas por una de las provincias debían ser respetadas por la otra "como hechas por ella misma" (considerando 9), y porque "sin haberse impuesto la obligación del protocolo no podía necesitar esa formalidad como noticia de tales enajenaciones porque eran a San Luis bien conocidas" (considerando 13°), Lo que demuestra que la demandada no ha incurrido en omisión alguna culpable que la haga pasible de los daños y perjuicios que la actora sufrió a consecuencia de su propio error.

En mérito de lo expuesto se rechaza la demanda de la provincia de San Luis contra la provincia de Córdoba,

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-175

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