no constituye delito acusable er oficio por el Ministerio público: si el único interesado en reprimirlo deja vencer el plazo legal, ningún interés público resultará eomprometido, máxime enando ni aun al propio titular se le concede el goce perpetuo de la marca. Su renuncia tácita, no signifiea que el infractor se haya tornado propietario de la marea sin gestionarla ante la Oficina respeetiva: puede usarla, pero no perseguir a quienes la apliquen a sus productos. Simplemente continúa actuando como si el titular de la marea, en vez de limitar su tolerancia a poco más de un año, la hubiese prolongado indefinidamente; y en esto la ley 3975 es más estricta que el Código Civil, pues tratándose de inmuebles, si el dueño deja transenrrir demasiado tiempo sin ejercitar sus derechos y es suplantado por otro, éste concluye por transformarse en legítimo propietario, y puede aecionar válidamente contra aquél o contra terceros.
Cabría preguntar si la reiteración del delito importa interrumpir esa preseripción; pero tal punto es ajeno al recurso porque con arreglo a la parte final del artículo 55 "los actos que interrumpen la preseripeión son aquellos que están determinados por el derecho común", cireunstancia que haría inadmisible enalquier revisión de V. E.
Corresponde, por lo tanto, mantener el fallo de la Cámara Federal de Rosario obrante a fs. 213, en cuanto declara operada la preseripción de la aeción. Buenos Aires, diciembre 12 de 1939, — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, junio 26 de 1940.
Y Vistos: Los del recurso extraordinario concedido a fs. 220 en los autos Fernández y Sust contra Eduardo
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:94
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