en esa ley. Por ello y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14, ine. 3" de la ley N" 48 y 6° de la ley N" 4055, declárase la procedencia del recurso.
Y en cuanto al fondo de la cuestión :
Que el artículo 96 de la Constitución Nacional, que establece la inamovilidad de los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación y la prohibición de disminuir sus sueldos, ha sido interpretado por esta Corte, por el voto mánime de los ilustrados conjueces que fallaron el caso promovido por el Fisco Nacional contra el Juez Federal doctor Rodolfo Medina (Fallos: 176, 73), por lo que se dan aquí por reproducidos los sólidos fundamentos en él expresados.
Mas es de advertir que el privilegio que la Constitución establece se refiere sólo a los jueces. No comprende a los defensores de menores ni a los agentes fiscales sobre cuyos sueldos como funcionarios provinciales se ha descontado a los actores el impuesto a los réditos. El decreto del P. E. de 22 de mayo te 1937 que citan los nctores ha reconocido el mismo privilegio a los jueces provinciales, por entender el Poder Ejecutivo Nacio- —— nal, con muy buen juicio, que existían las mismas razones que fundamentan el fallo de esta Corte antes eitado, , La cuestión a resolver ahora, como lo dice la sentencia apelada, se cireunseribe a determinar si el artículo 18 de la ley X° 11.682 en virtud de la cual se cobra a los actores el impuesto a los réditos excede o no los límites impositivos de la Nación 0, en otros térmiNos, si es repugnante a la Constitución Nacional, La Cámara Federal de Tueumán, interpretando los artículos 5, 104, 105 y 106 de la Constitución Nacional, llega a la conclusión de que no existe cláusula algnna
Compartir
111Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1940, CSJN Fallos: 187:691
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-691
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 187 en el número: 691 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos